jueves, 5 de febrero de 2009

En cuanto a la Reforma del 2-D

El 30 de Noviembre de 2007, a sólo dos días para la realización del referéndum sobre la reforma, publiqué un artículo pagado en el diario últimas noticias, alertando a la población en general del porqué no debíamos aprobar dicha reforma… el texto íntegro de dicha publicación es el que sigue:


ALERTA


A LA OPINION PUBLICA EN

GENERAL


Debido a la gran cantidad de recursos pendientes por pronunciamiento por parte de la Sala Constitucional del TSJ y a la proximidad de la fecha para la realización del proceso de votación pautado para el domingo 2 de diciembre de 2007, y considerando que de dicho proceso, puede producirse un pronunciamiento sobre una reforma constitucional aprobada para ser sometida a referendo por un órgano del Poder Público no legitimado para tratar la materia contenida en el mismo.


Considerando también, que por tratarse de materia de orden público, me he visto en la imperiosa necesidad de notificarles por ésta vía, que en dicha sala, los señores Magistrados han decidido no pronunciarse sobre la usurpación en que ha incurrido la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al aprobar un proyecto de cambio constitucional a través de un mecanismo ineficaz para proponer que sean alteradas directa o indirectamente en forma negativa, normas constitucionales que consagran derechos y garantías para el pueblo, tal es el caso de los artículos 71, 72, 73, 74, 341, 342 y 348, en los cuales, se encuentran establecidos los derechos de participación y protagonismo del pueblo y que se refieren a las propuestas de iniciativas para colaborar con la formación, formulación y ejecución de las políticas públicas y en especial las de trascendencia NACIONAL.


Así mismo, le comunico, que el Poder Popular creado mediante la propuesta, solo tendrá derecho a proponer iniciativas para someter a referendo consultivo materias de especial trascendencia comunal, municipal y estadal (art. 71 modificado) y luego, no aparece por ninguna otra parte. De allí en adelante, se establece un aumento desproporcionado en los porcentajes requeridos para promover iniciativas por parte del pueblo, dejándose intacta dicha potestad para los órganos del Poder Público Nacional; colocando al pueblo en situación de desventaja con respecto a los intereses particulares de los detentadores del Poder Público.


¿Por qué la iniciativa es un derecho importante?: Porque una cosa es proponer una iniciativa y otra cosa muy diferente, es que esa iniciativa sea finalmente aprobada, se corresponden con dos momentos totalmente diferentes; así que, mal puede temer el Estado que una iniciativa deba necesariamente ser perturbadora, cuando también pudiera darse lo contrario, es decir, resultar totalmente necesaria para el buen funcionamiento de la gestión pública.


Si como miembros del Poder Popular no podemos proponer iniciativas, entonces debemos preguntarnos: ¿Qué derechos tenemos?, ¿Solo el derecho de organizarnos y formar “autogobiernos”?, ¿para qué?, ¿para seguir esperando a que el Poder Central se acuerde de nosotros y nos lance un salvavidas cuando ya estemos ahogados?, eso no es PODER AUTÓNOMO, eso es subordinación al Poder Público.


En la Constitución vigente, el artículo 5 establece: “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta constitución, e indirectamente mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público”. Una forma de ejercer la soberanía es ejerciendo nuestros derechos, por lo que nadie puede proponernos a que renunciemos a ellos, ya que son derechos intransferibles e irrenunciables.


Esto equivale a que aceptemos una propuesta patronal que desmejore nuestras condiciones laborales, ¿estarías dispuesto a ganar menos y a trabajar más?, por supuesto que NO, igualmente ocurre con esos derechos a los que nos hemos estado refiriendo, ganaremos menos y trabajaremos más. ¿Qué tal?...


El pronunciamiento del pueblo mediante el voto, ha de realizarse sobre la base, de que el texto propuesto cumpla con los requisitos de legitimación establecidos en la Carta Magna. Ya que NO puede someterse a referendo, un texto que contenga normas modificadas que impliquen la renuncia a derechos consagrados en la Constitución vigente.


Esta restricción, coloca al principio de la soberanía popular en desventaja frente a los funcionarios electos, que se auto-protegen modificando disposiciones que apuntan hacia la democracia directa ya superada. Todo argumento de la gobernabilidad y la estabilidad que violente el principio de la soberanía popular es reaccionario y según el constituyente de 1999, la participación y el protagonismo del pueblo, conforman el eje central de la Constitución Nacional vigente, al ser consustanciales con el Estado democrático, definido en ella.


Estas modificaciones no las propuso el Presidente de la República en su propuesta original, fueron introducidas por la Asamblea Nacional, a sólo tres días de aprobar el texto definitivo de la reforma constitucional, ¿Por qué?, ¿a qué le temen?, ¿ha tenido tiempo el ciudadano Presidente de estudiar estas modificaciones?, ¿Estará de acuerdo el ciudadano Presidente en restringir nuestros derechos?, ¿habrán jugado de nuevo con su buena fe?...


La Sala Constitucional del TSJ, es el órgano encargado del control jurisdiccional de la Constitución, ¿Por qué no se pronuncia?, ¿a quién protege?, de seguro no es al pueblo, ya que dudo que haya sido el pueblo el que solicitó que le sean restringidos sus derechos y garantías.


Igualmente, la Sala Constitucional ya dejó en claro, que ningún órgano del Poder Público puede revocar el mandato de un funcionario electo por el pueblo: “…Cabe advertir que la revocación del mandato de los funcionarios públicos electos por votación popular –Por ser éstos los que han de responder directamente al pueblo que los eligió para el desempeño de sus cargos- solo puede producirse mediante la realización de un referéndum revocatorio…” (TSJ / 02-0429 / 05-jun-2006). Así que, la Asamblea Nacional no tiene facultad para revocar el mandato de un funcionario público electo por el pueblo y menos para proponer que sea otro órgano del Poder Público el que lo revoque, tal y como lo pretende proponer al introducir la disposición transitoria décima segunda.


Esta disposición transitoria, tampoco estaba contemplada en la propuesta inicial, y al igual que los artículos citados anteriormente, fue introducida a solo tres días de la aprobación definitiva. ¿Por qué?, ¿Quién los autorizó?, ¿Sabía esto el ciudadano Presidente?...


Hasta la fecha de hoy, el gobierno a gastado ingentes recursos en campañas publicitarias resaltando las bondades de la reforma, promoviendo la maravilla que resulta la creación del “Poder Popular”, y hablando de infinidad de temas controversiales, pero nunca se ha referido al ¿por qué? de las restricciones mencionadas, ¿será que tiene miedo que el pueblo se entere?, y al enterarse, ¿comience a comparar como afectan estas restricciones al ejercicio de la soberanía popular?, y que una vez comparado, ¿termine dándose cuenta que el tan publicitado “Poder Popular”, no es tan maravilloso como lo pintan?…


EL PODER DE TODOS, ESTARÁ EN MANOS DE POCOS…


Señores, es tiempo de recapacitar, es tiempo de pensar, es tiempo de ejercer nuestra soberanía, es tiempo de decirle a la clase política, que la inocencia del pueblo se respeta, que no somos instrumento de burla y que la voluntad del pueblo no está subordinada a la voluntad del Poder Público.


Es tiempo de decirle NO al abuso.


De todo lo anterior, se pueden establecer solo dos conclusiones:


a.- Le corresponde única y exclusivamente a la Sala Constitucional del TSJ, establecer si el contenido del texto aprobado por la Asamblea Nacional, contiene normas modificadas que comprometen la integridad del texto constitucional vigente respecto a los principios fundamentales y derechos consagrados en el mismo; y


b.- La Asamblea Nacional, no tiene facultad interpretativa respecto a la materia de reserva legal establecida en los artículos 342 y 347 constitucionales, en consecuencia, no puede asumir para sí misma dicha facultad, por lo que, en caso de haber tenido dudas y con la finalidad de corregir los errores en que hubiese podido incurrir, estaba obligada a solicitar interpretación a la Sala Constitucional del TSJ.


Para la fecha en que fue aprobada por parte de la Asamblea Nacional la propuesta de reforma constitucional; en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no aparece publicación alguna que se refiera a Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fijen la interpretación vinculante de los artículos 342 y 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En función de lo anteriormente expuesto, se hace tanto imperativo como necesario, que la Sala Constitucional del TSJ, se pronuncie sobre la Inconstitucionalidad del acto de aprobación por parte de la Asamblea Nacional del proyecto de reforma constitucional que posteriormente y de manera ineficaz a pretendido someter a referendo.


LA ASAMBLEA NACIONAL NO ESTA FACULTADA MATERIALMENTE, PARA MODIFICAR O RESTRINGIR PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS CONSAGRADOS EN LAS NORMAS CONSTITUCIONALES RESERVADAS EXCLUSIVAMENTE PARA EL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO, ASÍ COMO TAMPOCO ESTÁ FACULTADA PARA PROPONER QUE SEA A TRAVÉS DE UN REFERENDO QUE DICHAS RESTRICCIONES SE MATERIALICEN…


De no haber un pronunciamiento en este sentido, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, TODOS los ciudadanos que conformamos el pueblo de Venezuela estamos obligados a rechazar rotundamente la reforma constitucional propuesta, ya que la misma, pretende hacernos renunciar a derechos consagrados en la Constitución VIGENTE de la República Bolivariana de Venezuela…


Señores del Poder Público Nacional,

VAMOS A JUGARLE LIMPIO A VENEZUELA…

…ASI NO SE PACTA CON EL PUEBLO.

EL VOTO ES UN DERECHO, PERO SI NOS OBLIGAN A VOTAR,

¿VAMOS A VOTAR EN CONTRA DE NUESTROS DERECHOS?

¡CLARO QUE NO!

VAMOS A DECIRLE NO AL ENGAÑO,

VAMOS TODOS A VOTAR NO


Amante Crincoli

V 6.226.958



Como se puede observar, del texto anterior se desprende que El T.S.J. nunca se pronunció a este respecto antes de la consulta “INCONSTITUCIONALMENTE” convocada; y hasta la fecha no lo ha hecho, lo que quiere decir que la Constitución Nacional es letra muerta para ese órgano, ya que como lo manda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El T.S.J., es el órgano jurisdiccional encargado del control de la constitucionalidad y en este caso en particular guardó un silencio cómplice…, también se puede observar que mi único interés fue alertar a la población sobre asuntos que se pretendían modificar en esa propuesta que no fueron suficientemente explicados a través de los medios de comunicación y que restringían derechos relativos a la participación y al protagonismo del pueblo en la toma de decisiones de trascendencia NACIONAL, así que bien pueden llamarme traidor al gobierno que nos quiso contrabandear estos cambios haciéndonos creer que beneficiaban, pero nunca traidor al PUEBLO al que quise alertar…

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